El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se
encuentra preparando una revisión de la normativa estatal en materia de
ordenación de los núcleos zoológicos de la que hemos tenido noticia a través de
Jacinto Martín Abrante, a quien agradecemos su amable aviso.
La citada norma, que se proyecta en forma de Real Decreto y
que, a día de hoy, tan solo es un borrador, se encuentra accesible en la web
del Ministerio, en el enlace que más abajo insertamos para quienes quieran
conocerla en detalle.
Lo más destacable de dicho texto normativo es que, como ya es
tradición en nuestras Administraciones, cada vez que se retoca alguna norma, ya
sea directa o indirectamente, se vuelve a apretar alguna tuerca sobre el cuello
del Perro de Presa Canario, como en un proceso ininterrumpido de estrangulamiento
paulatino y permanente. Lo hemos vivido con la revisión al alza de las primas
de seguros de responsabilidad civil en nuestro archipiélago, con la restrictiva
normativa establecida por nuestro gobierno autonómico para reglar el acceso al
certificado de aptitud para el adiestramiento de perros “potencialmente
peligrosos” y, la última, la que el Ministerio quiere aplicarnos a cuenta del
nuevo control sobre los núcleos zoológicos.
La pretendida norma propone una discriminación absolutamente
injustificada y carente de basamento alguno, a través de la cual se distingue
entre un establecimiento destinado a la cría y estabulación de perros, a los
cuales se les permite hasta dieciséis ejemplares y, por el contrario, se
restringe a cuatro cuando ese mismo establecimiento se consigna a perros de los
mal llamados “potencialmente peligrosos”. Léase, perros de presa canarios, para
entendernos.
En un nuevo intento de colgar un nuevo lastre, no solo a
nuestra raza, que ya es líder en estigmas de todo tipo, sino también a todas
las que el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo demoniza en sus Anexos I y II
(conocido cajón de sastre en el que cabe desde un Staffordshire hasta un
Mastín), el Ministerio vuelve a discriminar a los molosos y en una norma de
rango sanitaria aprovecha para perjudicar nuevamente a nuestro perro
limitándole por razón de su raza.
El citado borrador regula la figura de Colección Zoológica
Privada y Establecimiento de Cría, cuyo tenor permite la concurrencia de hasta
dieciséis perros, poseídos sin ánimo comercial o de lucro, mientras que si se
trata de perros de presa, la cosa cambia
y el máximo serían cuatro. A partir de ahí habría que disponer de una
clasificación muchísimo más exigente, entrando de cabeza en el catalogado como
Núcleo Zoológico, cuya regulación se endurece en la norma sugerida.
Es nuestra intención presentar alegaciones a dicho proyecto
de Real Decreto y animar a cuantos criadores, propietarios y simpatizantes
deseen oponerse a la citada norma, por discriminar descaradamente a nuestra
raza y a tantas otras que, sin hacer méritos para ello, han sido satanizadas y
condenadas a sufrir el injusto estigma de “potencialmente peligrosas” para la
especie humana.
Pueden presentarse alegaciones hasta el día 4 de septiembre,
a lo largo de todo el día.
NUESTRAS ALEGACIONES:
Cumplidas dos décadas desde que se aprobara la Ley 50/1999 de 23 de diciembre reguladora de la tenencia de perros potencialmente peligrosos y transcurridos dieciocho años de haberse dictado el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la misma, los resultados de la aplicación de tan arbitrarias, injustificadas e injustas normas han sido realmente devastadoras para las razas contenidas en el Anexo I de la Ley y para las que, por desgracia cuenten con una o varias características de las enumeradas en el Anexo II de la misma.
Todos los aficionados y criadores de las razas demonizadas por la Ley 50/1999 hemos venido sufriendo la aplicación de una ilícita norma, nacida al amparo de una transitoria alarma social, dictada sin el necesario diálogo y consenso con criadores y aficionados e impuesta despóticamente para calmar a un sector minoritario y desconocedor de la realidad canina. Una Ley que no castiga el incorrecto comportamiento del individuo, sino que cataloga como potencialmente peligrosa su simple pertenencia a una determinada raza, no puede considerarse otra cosa que injusta.
Aún sin encontrarse entre las razas citadas específicamente como potencialmente peligrosas, cualquier variedad canina puede verse afectada, simplemente por compartir alguna de las características contempladas en el Anexo II de la citada Ley, algo que no solo afecta a los perros mestizos sino a un buen número de razas autóctonas españolas cuyo carácter demostrado en siglos de convivencia con el hombre dista mucho de poder ser catalogadas como tal.
Especial relevancia alcanza en la raza Perro de Presa Canario, afectada igualmente por el Anexo II de la referida Ley, que no solo destaca por su innata nobleza para con las personas, sino que está considerado símbolo insular animal de la Isla de Gran Canaria, por Ley 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias, que obliga a las administraciones a velar por su protección.
El balance de la aplicación de los textos normativos que basan el presente borrador de Real Decreto para las razas injustamente consideradas potencialmente peligrosas, resulta sencillamente devastador. El descenso en la cría y el alejamiento de los aficionados y seguidores a las razas afectadas compromete seriamente su futuro. Además de ello, la minoración de reproductores activos reduce considerablemente el potencial genético, limitando la progresión de las razas y abocándolas a una endogamia más que peligrosa.
El presente Real Decreto, aún partiendo de buena voluntad que se presupone a la facultad normativa, adolece de justo tratamiento a unas razas en detrimento de otras, penalizando al individuo por su variedad sin justificación veraz que acredite tal circunstancia. Las estadísticas contravienen los alocados criterios que dieron origen a tan criticada e ilegítima norma, que veinte años después sigue generando rechazo, dado que ni las razas catalogadas en dicho RD ni las incluidas en el nefasto Anexo II, han provocado más incidentes que las restantes, sino que lejos de ello, apenas protagonizan accidentes si las comparamos con variedades caninas ajenas a dicho texto normativo y, sin embargo, mucho más conflictivas en su relación con el hombre.
El establecimiento de las colecciones privadas y establecimientos de cría sería una medida acertada, si no se limitase de manera indebida el número de ejemplares que pueden acogerse a esta modalidad, en clara discriminación hacia los ejemplares procedentes de tales razas. Abogamos por un tratamiento igualitario con el resto de las razas –las no consideradas potencialmente peligrosas- al tiempo que pedimos acabar con tan ignominiosa Ley y con el correspondiente Decreto que la desarrolla.
Por otra parte, ya la legislación es suficientemente estricta con estas variedades caninas y con sus propietarios, habiéndose establecido amplias medidas de prevención de todo tipo, como para añadir un nuevo estigma a tales razas, en forma de limitación para su alojamiento, crianza y estabulación.
Teniendo en cuenta que la disposición final primera de este Proyecto de Real Decreto realiza una modificación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, con la finalidad de preservar jurídicamente las labores que realizan los perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como los perros que se utilicen para cazar, cuyas características físicas coinciden con algunas de las descritas en el Anexo 2 del mencionado Real Decreto, consideramos que, estando definidas las razas puras potencialmente peligrosas en el Anexo 1 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , se debe modificar el RD para especificar que el Anexo 2 está dirigido exclusivamente a perros mestizos puesto que afecta a una buena cantidad de razas puras españolas que no han sido descritas como potencialmente peligrosas en el Anexo 1, generando todo esto gran confusión a la hora de, entre otras cosas, categorizar los animales para poder cumplir con este Real Decreto de núcleos zoológicos.
Si el objetivo de establecer unas condiciones para los Nucleos Zoológicos se fundamenta en medidas zoosanitarias, medioambientales y de bienestar animal, resulta discriminatorio establecer cantidades diferentes de ejemplares caninos para hacer cumplir lo establecido en este proyecto de Real Decreto según pertenezcan o no a una serie de razas determinadas o que respondan a unas características físicas determinadas, puesto que las garantías zoosanitarias, medioambientales y de bienestar animal deben de ser las mismas para cualquier ejemplar, independientemente de que pertenezca a ciertas razas proscritas por una ley injusta y discriminatoria.
La cría amateur o familiar, siempre que se lleve a cabo de manera responsable y no ligada a una actividad empresarial, realizada por aficionados y amantes de nuestras razas caninas españolas, es garantía de conservación y mejora en muchos casos de nuestro patrimonio canino nacional, un patrimonio castigado por el Anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, puesto que constituye una actividad realizada por verdaderos aficionados y amantes a estas razas, constituyendo un reservorio genético importantísimo para el futuro de las razas autóctonas españolas.
Pensamos que este tipo de cría familiar responsable que no constituye una actividad empresarial debe de ser protegida, permitiendo a todas las razas españoles ostentar hasta un número de 8 ejemplares en establecimientos de cría y hasta 15 ejemplares en colecciones zoológicas, teniendo en este segundo caso que cumplir los requisitos exigidos para los Núcleos Zoológicos en las mismas condiciones que las razas no consideradas como potencialmente peligrosas, siempre y cuando el propietario esté asociado a un Club Oficial de Raza y los ejemplares figuren registrados como ejemplares de raza pura en los libros genealógicos de la raza.
En relación con lo anterior, consideramos que 4 ejemplares para los establecimientos de cría son un número muy escaso, puesto que apenas habría variabilidad genética entre los ejemplares, lo cual afectaría en gran medida a la cría amateur o familiar sin orientación comercial asociada a Clubes Oficiales de Raza, proponiendo un máximo de 8 ejemplares en este tipo de establecimientos.
En el siguiente enlace puede consultarse el borrador de Real
Decreto:
https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/participacion-publica/rd_nucleos_zoologicos_julio_2020.aspx
Adjuntamos plantilla con alegaciones a los anexos a rechazar, debiendo hacerse constar en el encabezado el nombre y la dirección de correo electrónico de la persona o entidad que realiza la alegación y dirigirlo al correo del Ministerio: bzn-mesaordenacion@mapa.es
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